CIVIL

la derogación de las multas y la sustitución por los daños y perjuicios


La justicia laboral, en fallos minoritarios de primera instancia que han sido apelados, aspira a reemplazar las multas derogadas por la Ley de Bases nro. 27.742 con daños y perjuicios originados en la no registración de un trabajador en fraude de la legislación, fundados en el derecho común.

Estos fallos, más que cuestionables, desconocen que quién no se encuentre registrado, genera sanciones para el empleador tanto en el plano administrativo a través de la autoridad de aplicación con multas y hasta la clausura del establecimiento, más la deuda actualizada de las cargas sociales más las multas intereses y recargos de la deuda previsional,  y de la deuda del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, más la deuda de la cuota solidaria, todo lo cual es requerido para emitir el certificado del art. 80 (LCT) que importa la regularización. 

Por lo pronto, los fallos comentados parten de la premisa de que se puede recurrir al régimen de daños y perjuicios que no se encuentra contemplado en la legislación laboral, y que surge del derecho común dentro del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) que ha sido excluida de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 2 y 23 LCT, y contratos especiales de servicio, obra, agencia, corretaje, y otros del CCCN). Al respecto es dable destacar que la normativa laboral contiene su propio régimen de compensaciones y de indemnizaciones que incluyen los daños y perjuicios que se aplican en cada evento, en general prestablecido por mecanismos tarifados. 

Admitida la aplicación de estas normas, que a todas luces no pueden ni deben aplicarse, el trabajador damnificado no solo tiene que formular el reclamo en la demanda de los daños y perjuicios, sino que además debe ofrecer y probar el daño efectivo sufrido de naturaleza patrimonial o económica (daño material) como el daño moral (afectación psicológica, espiritual, emocional, originado en un acto ilícito).  El acto ilícito, en los casos bajo análisis, se fundan en la no registración, el rechazo de la existencia de relación laboral, y la demostración ad nutum de que los mismos fueron empleados en relación de dependencia. 

En otros términos, el «onus probandi« es a cargo del supuesto damnificado, sin poder invocar aquellos componentes que tienen un sistema de reparación específico ya previsto (v.gr. deuda de cargas sociales) y que no se puede reclamar dos veces el mismo perjuicio («non bis in idem»).

Otro tanto ocurre con el reconocimiento del monto que cobraban, de modo tal, que no debería volver a cobrar lo ya percibido, sino en todo caso, lo que se configure como diferencias salariales. Reitero, en base al reconocimiento de los reclamantes que cobraron sumas, aún cuando las mismas no se encontraban registradas, ingresaron al patrimonio de cada trabajador. 

Las contradicciones de los fallos

En los fallos que criticamos se ha incurrido en numerosas contradicciones, entre las que podemos destacar:

  1. Se recurre al régimen de daños y perjuicios del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo marco regulatorio es ajeno al derecho del trabajo, tiene efectos supletorios en temas generales (sujetos del derecho, capacidad, otros) cuando la Ley de Contrato de Trabajo cuenta con su propio régimen, de modo que resulta a todas luces improcedente como alternativas;
  2. A su vez el Código Civil y Comercial cuenta con los contratos de servicios, agencia, obra, corretaje, transporte de mercaderías o de personas, entre sujetos autónomos, dejando de lado -como lo expresan las mismas normas- la legislación laboral, solo aplicable en forma hermética a quienes trabajan en relación de dependencia;
  3. Se parte de la premisa de que se han producido daños, sin contar con medios probatorios que acrediten los mismos, o en el supuesto de que los mismos fueren evidentes, no se ha demostrado su extensión y magnitud, siendo la carga de la prueba de quién invoca el daño tanto aplicando el derecho común, como en el plano laboral, ya que los casos analizados se originaron en el despido indirecto de los trabajadores no registrado y en tal caso no existe inversión de la carga probatoria;
  4. Se estiman los daños según criterios asumidos como válidos por el juez actuante, que no cuenta con justificación alguna, carece de proporcionalidad, y se basa en la íntima convicción del magistrado, que empleó diversos criterios, que además no se encuentran fundamentados, recordando que no existe obligación sin causa, y que en materia de daños no solo se debe contar con el daño efectivo, sino que el mismo debe visualizarse en términos reales, y no solo estimar sobre los alcances supuestos o presumidos;
  5. Además de fijar daños arbitrariamente, se estima el daño moral sin contemplar sus fundamentos, y partiendo de la premisa de que va de suyo su procedencia, estimando el mismo en un porcentaje también arbitrario, calculado sobre el daño material, que como ya aclaramos, no se ha fundamentado en base a criterios de razonabilidad (daño efectivo sufrido, determinación objetiva del monto, accesorios, etc.);
  6. Los daños se superponen con el pago de la remuneración no registrada reconocida en la demanda como percibida, y no se recurre a la determinación de diferencias si las hubiere, que en los casos planteados no se pudieron dar, porque cobraban lo mismo o más que lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables.

No existen dudas de que las multas están derogadas por la Ley de Bases en forma clara y contundente desde el 9 de julio de 2024. 

Los trabajadores no registrados cuentan con el amparo de las normas de policía de trabajo y del pago de las cargas sociales, que tanto desde sede administrativa como judicial, se ordena a los entes recaudadores para que cobren las deudas más las multas intereses y recargos.

En este contexto, los daños y perjuicios no tienen cabida dentro del régimen laboral vigente, y expresamente están excluidas inclusive por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. 

En síntesis, nuevamente nos enfrentamos con efectos que pretenden aplicar con justicia y equidad, y que a la sazón terminan produciendo la destrucción de las pymes y la pérdida consecuente de puestos de trabajo. 

Seguimos reafirmando que el mayor objetivo de todos del momento y para todos con inclusión y diversidad es el de promover la creación de empleo en el marco dinámico y vertiginoso de los cambios que generan la acción transversal de las tecnologías exponenciales. 




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